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Martes 24 de Julio de 2007
Publicada en la Edición Impresa
Compendio Jurisprudencial
Interposición del incidente de revisión en los concursos
CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISIÓN. El plazo para interponer el incidente de revisión del art. 37 LCQ se computa desde la fecha de la resolución verificatoria (art. 36 LCQ) y no desde su notificación. Días hábiles judiciales. Naturaleza jurídica: plazo de caducidad. Interpretación del Plenario "Rafiki S.A." de la Cámara Nacional Comercial. Falta de acreditación, en el caso, de circunstancias impeditivas y vulnerativas de la garantía de defensa en juicio.
De las constancias de los autos principales -que en este acto tenemos a la vista- surge que los plazos originariamente fijados en el auto de apertura de fs. 60/61, para el dictado de la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ, para la presentación del informe general y de inicio del período de exclusividad fueron modificados por el a quo mediante resolución fundada (fs. 311 y 364). En todos los casos, las decisiones fueron dadas a conocer mediante publicación de edictos (fs. 313/316, 365/366 y 371/372).
La resolución de fecha 2 de octubre de 2006 (fs. 364) fijó el 10 de noviembre de 2006 como fecha para el dictado de la sentencia de verificación de créditos, la que se dictó ese día (fs. 379/384). Y el plazo de veinte días hábiles para interponer el recurso de revisión vencía el día 12 de diciembre de 2006. En esas condiciones, la interposición del recurso de revisión por la concursada, el 14/12/2006 es extemporánea ante la perentoriedad de los términos procesales en materia concursal (art. 273, inc. 1° LCQ).
Este Tribunal tiene dicho que "el plazo de veinte días- que serán hábiles judiciales (art. 273 inc.2 LCQ)- para interponer la revisión, debe computarse desde la fecha de la resolución del art. 36 y no desde su notificación. Se trata de un plazo de caducidad que, en cuanto tal, ni se interrumpe ni se suspende, en beneficio de la estabilidad de las resoluciones (Martorell, Tratado de concursos y quiebras t 2-B p 452)". "En el mismo sentido se ha expresado también, que en la jurisprudencia prevalece la corriente que ha entendido que el plazo para interponer el incidente de revisión, según lo prevé el art. 37 Ley 24522, comienza a contarse desde el fallo que se expide sobre la procedencia o improcedencia de los créditos insinuados. El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito no depende de ninguna notificación, esto por lo que expresara el art. 36 Ley 24522. Así, no existe prolongación ninguna de éste plazo de insistencia en la insinuación, que pueda fundarse en una etapa de notificación que la ley no previó para el caso (Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras t 1 p 663)". "Habiéndose resuelto por la doctrina judicial mayoritaria, que este tribunal comparte, que el plazo que alude el art. 37 LCQ no se encuentra subordinado a notificación alguna, razón por la cual debe entenderse automáticamente notificado, sin excepciones, el mismo día de su dictado (Rivera-Roitman-Vítolo ob cit p 669-672)" (Sala III in re "Luque Emilio S. s/concurso preventivo. Inc. revisión p.p. JR Véliz" del 24-11-2005)" (Sala III, in re "Vestidelli, N. J. S/Quiebra. Inc. de revisión P/P Scotiabank Quilmes S.A.", sent. n°142, del 28/04/06).
Y que "Como bien lo ha expresado la Corte de la Nación ("Mansilla c/ Hepner, 19/12/91) la primera fuente de interpretación de la ley, es, precisamente, su letra. En el caso es evidente que la norma ha establecido una automaticidad en el plazo de modo que empieza a correr inmediatamente después de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, no siendo necesaria ninguna notificación en la oficina o de carácter personal. No puede entenderse que ante tal contenido determinante de la norma específica, sea de aplicación el principio general contenido en el art. 273 inc. 5 como tampoco las normas de nuestra ley procesal local que sólo son aplicables en aquello no previsto por el ordenamiento especial. Respecto de la cuestión, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que el incidente de revisión debe interponerse dentro de los veinte días hábiles judiciales posteriores a la fecha de la resolución respectiva -arts. 273 inc. 2- que, conforme lo señala Rouillón "así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepción el día mismo de su dictado (Régimen de Concursos y Quiebras pág. 76 ed.1995)" (Sala II, in re "Frigorífico Industrial del Norte S.A. Fidensa S/Concurso preventivo - Incidente de revisión-", sentencia n°339 del 20/06/2002).
En ese contexto cabe concluir que el recurso no puede prosperar. En primer lugar por que la concursada no invocó -ni acreditó- la existencia de circunstancias impeditivas del conocimiento de la resolución que pretende impugnar por la vía de la revisión ni se alegó causal que obstaculizara el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
La sola invocación del plenario "Rafiki S.A." no resulta motivo suficiente para adoptar una solución que implique dejar de lado el texto legal. Es que los magistrados ratificaron que el principio general en la materia es que el plazo para promover la revisión se computa desde la fecha de la resolución verificatoria del art. 36 de la LCQ. Así expresaron que "el inicio del plazo previsto en el art. 37 párr. 2° ley 24522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente" (CNCom., en pleno, "Rafiki S.A. s/quiebra", 28/02/2006, JA Fascículo 1, 05/04/2006, pág. 24).
Y esta es, precisamente, la situación en examen: la resolución verificatoria fue dictada en el plazo ampliado por la decisión del a quo de fs. 364, plazo que fue hecho conocer mediante publicación de edictos. De allí que el dictado de la resolución cuya revisión se pretende, no resultó imprevisto ni sorpresivo para el apelante. Y, reiteramos, no se aprecia en el sub examine la afectación de garantía constitucional alguna que justifique la excepción al principio general que pretende la recurrente.
Al respecto se ha dicho que "no se debe olvidar que el art. 37 debe interpretarse a la luz de la garantía de defensa en juicio. Por ello, deberán dejarse a salvo los supuestos en los que se acreditara la vulneración de la facultad de iniciar el incidente de revisión. En tales casos -como ya se expuso-, el juez debe hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual fijado" (TSNeuquén in re "Colantuono, Juan", 11/04/2006, LLPatagonia (junio), 283).
En análogo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza al decir que "Es verdad que para que una resolución judicial produzca efectos debe ser conocida por el litigante, pero nada impide que el legislador haga computar un plazo desde la fecha de la resolución (y no desde la fecha de la notificación) si esa solución guarda coherencia con el sistema en el que está inserto y el plazo acordado no impide, en los hechos, el ejercicio del derecho de defensa. Por eso, es correcto el argumento de la Cámara cuando valora que el recurrente no ha invocado ningún hecho que le haya impedido tomar cabal conocimiento de la resolución que intentaba impugnar, pues la ley debe interpretarse a la luz del principio constitucional de la defensa efectiva. El quejoso, en cambio, afirma que tiene derecho a los veinte días que le otorga la ley, sin advertir, justamente, que es esa ley la que le indica cómo se computa ese plazo estableciendo una excepción al art. 273 inc 5" (in re "Gutiérrez y Bielinsky p/conc. prev. s/inc. de rev.", 08/07/2003, LL 2004-C, 878).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la concursada y, en consecuencia confirmar el proveído del 15/12/2006.
Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala Iª. “"Hinojo Maria Laura S/ Concurso Preventivo S/ Incidente de Revisión (P.P. La Concursada Contra Crédito de Francisco Critto)". Sentencia Nº 112 del 3/4/2007. Dres.: Maria E. Frías de Sassi Colombres - Augusto Fernando Avila.
De las constancias de los autos principales -que en este acto tenemos a la vista- surge que los plazos originariamente fijados en el auto de apertura de fs. 60/61, para el dictado de la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ, para la presentación del informe general y de inicio del período de exclusividad fueron modificados por el a quo mediante resolución fundada (fs. 311 y 364). En todos los casos, las decisiones fueron dadas a conocer mediante publicación de edictos (fs. 313/316, 365/366 y 371/372).
La resolución de fecha 2 de octubre de 2006 (fs. 364) fijó el 10 de noviembre de 2006 como fecha para el dictado de la sentencia de verificación de créditos, la que se dictó ese día (fs. 379/384). Y el plazo de veinte días hábiles para interponer el recurso de revisión vencía el día 12 de diciembre de 2006. En esas condiciones, la interposición del recurso de revisión por la concursada, el 14/12/2006 es extemporánea ante la perentoriedad de los términos procesales en materia concursal (art. 273, inc. 1° LCQ).
Este Tribunal tiene dicho que "el plazo de veinte días- que serán hábiles judiciales (art. 273 inc.2 LCQ)- para interponer la revisión, debe computarse desde la fecha de la resolución del art. 36 y no desde su notificación. Se trata de un plazo de caducidad que, en cuanto tal, ni se interrumpe ni se suspende, en beneficio de la estabilidad de las resoluciones (Martorell, Tratado de concursos y quiebras t 2-B p 452)". "En el mismo sentido se ha expresado también, que en la jurisprudencia prevalece la corriente que ha entendido que el plazo para interponer el incidente de revisión, según lo prevé el art. 37 Ley 24522, comienza a contarse desde el fallo que se expide sobre la procedencia o improcedencia de los créditos insinuados. El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito no depende de ninguna notificación, esto por lo que expresara el art. 36 Ley 24522. Así, no existe prolongación ninguna de éste plazo de insistencia en la insinuación, que pueda fundarse en una etapa de notificación que la ley no previó para el caso (Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras t 1 p 663)". "Habiéndose resuelto por la doctrina judicial mayoritaria, que este tribunal comparte, que el plazo que alude el art. 37 LCQ no se encuentra subordinado a notificación alguna, razón por la cual debe entenderse automáticamente notificado, sin excepciones, el mismo día de su dictado (Rivera-Roitman-Vítolo ob cit p 669-672)" (Sala III in re "Luque Emilio S. s/concurso preventivo. Inc. revisión p.p. JR Véliz" del 24-11-2005)" (Sala III, in re "Vestidelli, N. J. S/Quiebra. Inc. de revisión P/P Scotiabank Quilmes S.A.", sent. n°142, del 28/04/06).
Y que "Como bien lo ha expresado la Corte de la Nación ("Mansilla c/ Hepner, 19/12/91) la primera fuente de interpretación de la ley, es, precisamente, su letra. En el caso es evidente que la norma ha establecido una automaticidad en el plazo de modo que empieza a correr inmediatamente después de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, no siendo necesaria ninguna notificación en la oficina o de carácter personal. No puede entenderse que ante tal contenido determinante de la norma específica, sea de aplicación el principio general contenido en el art. 273 inc. 5 como tampoco las normas de nuestra ley procesal local que sólo son aplicables en aquello no previsto por el ordenamiento especial. Respecto de la cuestión, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que el incidente de revisión debe interponerse dentro de los veinte días hábiles judiciales posteriores a la fecha de la resolución respectiva -arts. 273 inc. 2- que, conforme lo señala Rouillón "así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepción el día mismo de su dictado (Régimen de Concursos y Quiebras pág. 76 ed.1995)" (Sala II, in re "Frigorífico Industrial del Norte S.A. Fidensa S/Concurso preventivo - Incidente de revisión-", sentencia n°339 del 20/06/2002).
En ese contexto cabe concluir que el recurso no puede prosperar. En primer lugar por que la concursada no invocó -ni acreditó- la existencia de circunstancias impeditivas del conocimiento de la resolución que pretende impugnar por la vía de la revisión ni se alegó causal que obstaculizara el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
La sola invocación del plenario "Rafiki S.A." no resulta motivo suficiente para adoptar una solución que implique dejar de lado el texto legal. Es que los magistrados ratificaron que el principio general en la materia es que el plazo para promover la revisión se computa desde la fecha de la resolución verificatoria del art. 36 de la LCQ. Así expresaron que "el inicio del plazo previsto en el art. 37 párr. 2° ley 24522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente" (CNCom., en pleno, "Rafiki S.A. s/quiebra", 28/02/2006, JA Fascículo 1, 05/04/2006, pág. 24).
Y esta es, precisamente, la situación en examen: la resolución verificatoria fue dictada en el plazo ampliado por la decisión del a quo de fs. 364, plazo que fue hecho conocer mediante publicación de edictos. De allí que el dictado de la resolución cuya revisión se pretende, no resultó imprevisto ni sorpresivo para el apelante. Y, reiteramos, no se aprecia en el sub examine la afectación de garantía constitucional alguna que justifique la excepción al principio general que pretende la recurrente.
Al respecto se ha dicho que "no se debe olvidar que el art. 37 debe interpretarse a la luz de la garantía de defensa en juicio. Por ello, deberán dejarse a salvo los supuestos en los que se acreditara la vulneración de la facultad de iniciar el incidente de revisión. En tales casos -como ya se expuso-, el juez debe hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual fijado" (TSNeuquén in re "Colantuono, Juan", 11/04/2006, LLPatagonia (junio), 283).
En análogo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza al decir que "Es verdad que para que una resolución judicial produzca efectos debe ser conocida por el litigante, pero nada impide que el legislador haga computar un plazo desde la fecha de la resolución (y no desde la fecha de la notificación) si esa solución guarda coherencia con el sistema en el que está inserto y el plazo acordado no impide, en los hechos, el ejercicio del derecho de defensa. Por eso, es correcto el argumento de la Cámara cuando valora que el recurrente no ha invocado ningún hecho que le haya impedido tomar cabal conocimiento de la resolución que intentaba impugnar, pues la ley debe interpretarse a la luz del principio constitucional de la defensa efectiva. El quejoso, en cambio, afirma que tiene derecho a los veinte días que le otorga la ley, sin advertir, justamente, que es esa ley la que le indica cómo se computa ese plazo estableciendo una excepción al art. 273 inc 5" (in re "Gutiérrez y Bielinsky p/conc. prev. s/inc. de rev.", 08/07/2003, LL 2004-C, 878).
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