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Martes 24 de Julio de 2007
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Cuantificación

Parámetros para establecerlo. Aspectos subjetivos y objetivos de la lesión. Denuncia penal. Recurso de queja por casación denegada. Cuestiones de hecho que escapan al remedio casatorio.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada por los Sres. Vocales Dres. Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito   y  Héctor Eduardo Aréa Maidana, se refirió a este tema en Sentencia Nº 374 del 14/5/2005.
Y VISTO: El recurso de queja por casación denegada deducido por el apoderado de la parte actora en autos: "B., F. E. vs. Bercovich S.A.C.I.F.I.A. s/ Daños y perjuicios"; y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 13/14 se presenta el apoderado del actor F. E. B. e interpone queja directa contra la sentencia de fecha 04/12/2006, que declarara inadmisible el recurso de casación articulado contra el pronunciamiento de fecha 29/9/2006, dictado por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común.
La sentencia recurrida en casación dispuso revocar parcialmente el pronunciamiento del inferior en grado, y modificar la cuantía de la indemnización concedida por daño moral, que fue reducida de $20.000 a $7.000 -fijados a la fecha de la sentencia de Iª instancia-, con más  los intereses fijados en dicho decisorio.
El auto denegatorio de la casación funda la inadmisibilidad del recurso señalando que los agravios remiten a cuestiones fácticas, ajenas al remedio intentado salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencia que no se entendió configurado.
II.- Se agravia el quejoso de que el tribunal a quo haya denegado la concesión del recurso de casación pues en su opinión existían razones fundadas para lograr la apertura del remedio intentado.
Señala que el discurso sentencial se construye a partir de una premisa falsa y que ello conduce irremediablemente a una conclusión errónea. Señala que la "consideración parcializada" del cuadro probatorio impide una correcta valoración de los antecedentes de la causa y que el pronunciamiento deviene por tanto, arbitrario.
Destaca que el tribunal admitió la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad por daño moral pero al momento de determinar la cuantía de la indemnización pertinente consideró sólo una de las manifestaciones de la lesión al honor invocada por su parte; esto es, el aspecto subjetivo (la autovaloración o autoestima, la honra propia, el íntimo sentimiento de cada persona respecto de su propia dignidad) y no el aspecto objetivo (el buen nombre, la reputación o fama).
Se agravia de que para justificar la reducción del quantum indemnizatorio, el tribunal haya negado que la conducta de la demandada significara un descrédito objetivo del honor del ofendido, "ante una falta de repercusión trascendente que negativizara su reputación ante los demás". Y cuestiona que a efectos de respaldar esta afirmación, haya sostenido que la demandada "no dio a publicidad la denuncia" sino que "fue el propio actor quien dio a conocer el hecho".
Afirma que contrariamente a lo entendido por la Sala sentenciante, la formalización de una denuncia penal importaba la "notitia criminis", dar a conocer la comisión de un delito de instancia pública (en el caso, la estafa). Y entiende que por ello, resulta arbitrario sostener que la demandada no dio a publicidad la denuncia presentada en su contra. Alega que sí hubo difusión del hecho ilícito que se imputaba a su parte y que si bien no puede acreditarse cuántas personas tomaron conocimiento de la denuncia, queda al descubierto la falsedad de la premisa sobre la que se asienta el pronunciamiento impugnado.
Transcribe los dichos del testigo J. F. F. (fs. 133) para respaldar su posición; esto es, que la existencia de la causa penal en contra del actor era comentada en el ambiente comercial e inmobiliario en que se movía el señor F. E. B..
Se agravia de que el tribunal rechazara la existencia de un descrédito objetivo o afectación del buen nombre del accionante debido a que la denuncia penal presentada en su contra no tuvo "repercusión trascendente". Señala que el pronunciamiento admite que "estar sometido a un proceso penal implica mucho más que molestias del espíritu" pues se trata de una situación que tiene entidad para generar otras afectaciones disvaliosas. Y se agravia de que el tribunal considere que la pérdida de prestigio es una de las posibles consecuencias, especialmente para quien desarrolla una actividad comercial e inmobiliaria, pero a renglón seguido reduzca la cuantía del daño moral reconocido, estimando que no hubo "repercusión trascendente".
Se agravia de que al momento de fijar la cuantía indemnizatoria, la Sala a quo tomara como una pauta relevante, la conducta del demandado, a la que calificó de culpable o negligente (no dolosa). Afirma que la doctrina actual niega que la gravedad de la falta cometida por el responsable, constituya un criterio de cuantificación aceptable. Expresa que la función reparadora o resarcitoria de la indemnización por daño moral impone valorar la entidad del daño sufrido por la víctima y no el mayor o menor reproche que genere la conducta del ofensor. Sostiene que el sector doctrinario que propugna la función sancionatoria de la indemnización por daño moral es claramente minoritario y que los parámetros utilizados para determinar el quantum indemnizatorio desde dicha perspectiva, no se ajustan a la función esencial de la responsabilidad civil.
Finalmente se agravia de que el tribunal no merituara los efectos de la crisis económica del año 2001 al momento de fijar la cuantía de la indemnización acordada (que se fijara a la fecha de la sentencia de Iª instancia, 28/4/2005). Alega que la omisión en la consideración de este extremo, vulnera el principio de reparación integral propio de nuestro ordenamiento jurídico. Se agravia de que la Sala a quo señale que su parte no introdujo esta cuestión por la vía y en la forma prevista en el art. 304 del CPCC pues entiende que se trata de una temática propia de los procesos de daños, en donde se procura mantener la indemnidad de las víctimas.
Cita en apoyo de su posición, obras y autores especializados, propone doctrina legal, pide se disponga la apertura del remedio intentado y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.
III.- Esta Corte ha sostenido que la cuantificación del daño moral constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.
Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión. Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., sentencia N° 814, "Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución", del 23/10/2003; sentencia N° 850, "Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización", del 04/11/2003; sentencia N° 202 del 30/3/2001, "Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios"; sentencia N° 909 "Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios", del 26/10/01; sentencia N° 914, "Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios", del 29/10/2001; entre muchos otros pronunciamientos).
IV.- Pese a que la doctrina especializada viene definiendo con claridad la función y finalidad de la indemnización acordada frente a un reclamo por daño moral y a las pautas a las que debe ajustarse la determinación del quantum, no es menos cierto que los cuestionamientos vinculados al monto indemnizatorio imponen la demostración acabada de la iniquidad o arbitrariedad del pronunciamiento.
De un lado, el recurrente se agravia de que el tribunal, al momento de disponer la reducción de la indemnización acordada en Iª instancia, haya mencionado entre las pautas de valoración, que la conducta de la demandada resultaba culposa y no dolosa. Sin embargo, y no obstante las observaciones que pudiera merecer la consideración de una pauta subjetiva, vinculada a la mayor o menor gravedad de la falta del responsable y al consiguiente reproche que merece su conducta -variables propias de una posición doctrinaria (la teoría de la sanción ejemplar) en franca retirada, este agravio no alcanza per se, para descalificar la cuantía finalmente estimada.
El amplio debate acerca de la valoración judicial del daño moral y las pautas a considerar por el juzgador evidencia la complejidad del problema (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, pág. 410 y sgtes; ídem, "La cuantificación de la indemnización del daño moral" en  Revista de Derecho de Daños, T. 2001-1, pág. 337 y sgtes; Mosset Iturraspe, Jorge, "Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral" en LL 1994-A,728; Zavala de González, Matilde, "¿Cuánto por daño moral?", en JA 1987-III-822; Vázquez Ferreyra, Roberto, "La cuantía de la indemnización por daño moral" en  JA 1993-I-621; entre muchísimos autores). Un repaso de las distintas posiciones doctrinarias, de los precedentes jurisprudenciales, su evolución y la situación actual del debate, conduce a sostener que efectivamente, al momento de determinar la cuantía del daño moral, los jueces deben brindar parámetros objetivos que justifiquen el criterio adoptado, como por ejemplo, la entidad del perjuicio sufrido por la víctima, su situación personal y las particularidades del caso que emergen de la prueba arrimada (edad de la víctima, sexo, condición social, particular grado de sensibilidad, índole de las lesiones sufridas, pluralidad de intereses lesionados, la incidencia del tiempo, la repercusión del hecho, etc.).
La doctrina admite en forma ampliamente mayoritaria que sin desconocer que la naturaleza del daño moral no permite una cuantificación estrictamente objetiva, su cuantificación no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador sino que fundarse en pautas que faciliten el contralor de las partes, permitan una previsión del resultado económico del pleito y eviten un desgaste jurisdiccional innecesario (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, pág. 446). Sin embargo, las observaciones que se pudieran formular al pronunciamiento desde dicha perspectiva, no alcanzan para descalificar el monto indemnizatorio acordado, por arbitrario o absurdo.
V.- La Sala a quo entendió que el daño moral en su manifestación subjetiva se encontraba acreditado, no así el descrédito objetivo entendido como la afectación de la reputación o fama. Con fundamento en esta consideración es que el tribunal de alzada dispone la reducción de la cuantía indemnizatoria peticionada por daño moral.
Insiste el recurrente en afirmar que el pronunciamiento se asienta en una premisa falsa y que la conclusión a la que arriba resulta necesariamente errónea.  Y el empeño de la quejosa radica en demostrar que la sola promoción del proceso penal implicaba "dar publicidad" a un hecho (la eventual comisión de un delito de estafa) que importaba descrédito para el actor. De allí que se agravie de que el tribunal niegue la publicidad del hecho por parte del demandado y una "repercusión trascendente" del mismo. Cuestiona que la Sala a quo destaque que fue el propio actor quien dio a conocer la existencia del proceso penal iniciado en su contra y que con tales argumentos se modifique el monto indemnizatorio.
Los agravios del quejoso nuevamente remiten a cuestiones de hecho y prueba y procuran que esta Corte revise el cuadro fáctico de la causa a efectos de constatar la arbitrariedad que imputa al decisorio. En efecto, determinar si en las concretas circunstancias de la causa, la denuncia penal en contra del actor alcanzó "repercusión trascendente" como para afectar su buen nombre, constituye un juicio reservado a los jueces de mérito y ajeno como principio al control casatorio.
Los agravios vertidos en el memorial recursivo no alcanzan a descalificar el criterio adoptado por el tribunal de alzada. El recurrente pretende una revisión de las pruebas (en especial, la testimonial) en base a las cuales se intentó demostrar que la existencia del proceso penal en contra del actor era un hecho comentado en el ambiente comercial en que se movía el accionante y que la noticia alcanzó notoriedad.
Determinar si el hecho en que se funda la acción tuvo "repercusión trascendente" o no, constituye una valoración propia de los jueces de grado, extraña al control propio del recurso interpuesto y en el caso, la tacha de arbitrariedad que se formula no resulta suficiente para justificar la apertura del remedio intentado.
En la doctrina del pronunciamiento la mayor o menor difusión de la existencia del proceso penal carecía de relevancia a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria.
Y en la consideración de tal extremo destacó que en todo caso, fue el propio actor quien dio a conocer en el ámbito de su actividad, la denuncia radicada en su contra. Se infiere que en el razonamiento sentencial esta pauta de valoración del daño moral -la repercusión del hecho que origina el perjuicio- no merecía computarse pues aún en caso afirmativo, no se trataba de una consecuencia disvaliosa imputable a la parte demandada.
Desde esta perspectiva, los agravios del recurrente (referidos a prueba testimonial que revelaría el conocimiento del hecho en el ámbito comercial) resultan insuficientes para revertir el criterio adoptado.
VI.- Los agravios vinculados a que el tribunal debía considerar la crisis económica del año 2002.
Martes 24 de Julio de 2007
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