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Ley 7902 (B.O. 10/8/2007)
Continúa del martes pasado
Art. 25.- Para ser Presidente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Poseer título universitario expedido por una universidad argentina.
3) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de diez (10) años.
4) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y continuada en la Provincia.
5) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Art. 26: Para ser vocal titular o suplente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado;
2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de cinco (5) años;
3) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y continuada en la Provincia;
4) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipación no menor de quince (15) días a la fecha en que deben asumir sus cargos los electos, y serán válidas cualquiera fuere el número de votantes.
Los electores serán convocados con treinta (30) días de anticipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en otro diario que se designe.
La reglamentación establecerá las normas que regirán el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.
Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplentes durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola y única vez. Los cargos de vocales titulares se renovarán cada dos (2) años, por mitades, uno por cada uno de los grupos profesionales.
Art. 29.- En caso de falta total de representación de alguno de los grupos de profesionales establecidos en el Artículo 21, deberá procederse a la elección de los reemplazantes, para completar período.
Art. 30.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asambleas. Es el representante legal del Consejo y podrá conferir, previa autorización de la Junta Directiva, poderes generales o especiales.
Art. 31.- Luego de ser electo el Presidente, en el mismo acto, la Junta Directiva procederá a elegir de entre sus miembros titulares, por simple mayoría de votos de los presentes, un Vicepresidente y un Secretario de la Junta, quienes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente, incapacidad sobreviniente, renuncia o fallecimiento del Presidente, asumirá la presidencia y convocará de inmediato a la Junta Directiva para que proceda a la elección de un nuevo titular, hasta completar el período del mandato anterior.
Art. 32.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento, y se incorporarán como titulares en los tres (3) últimos casos, hasta la finalización de su propio mandato.
Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Resolverá por mayoría de votos, salvo en los casos que requieran quórum o mayorías especiales. El Presidente ejercerá el voto de su representación y tendrá otro en caso de empate.
Art. 34.- El secretario de la Junta Directiva tendrá por funciones:
1) Asistir al Presidente en la sesiones de la Junta Directiva y en las asambleas.
2) Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos.
3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente y la Junta Directiva.
Art. 35.- La organización técnico-administrativa del Consejo Profesional será la siguiente: Gerente, Jefe de Departamento Técnico, Asesor Letrado y Auditor Contable. El Gerente y el Jefe del Departamento Técnico deberán estar matriculados en el Consejo, con una antigüedad mínima de cinco (5) años, y deberán poseer título universitario. La reglamentación especificará las funciones de cada uno y los demás aspectos relativos a su desempeño.
Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva:
1) Poner en ejercicio los atributos y deberes del Consejo Profesional, enunciados en el Artículo 18 de la presente ley.
2) Ejercer la administración del Consejo Profesional.
3) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y preparar el orden del día respectivo.
4) Redactar la Memoria Anual, el Balance y la Cuenta de Inversiones y proyectar el Presupuesto y Cálculo de Recursos para el ejercicio, los que serán sometidos a la Asamblea Ordinaria para su aprobación.
5) Elegir al Presidente titular, al Vicepresidente, al Secretario de la Junta Directiva y a los integrantes de la organización técnico-administrativa a que se refiere el Artículo 35 de esta ley en la forma que establezca la reglamentación.
6) Ajustar las retribuciones del personal técnico-administrativo.
7) Designar a todo el personal en relación de dependencia necesario para el funcionamiento del Consejo, fijar sus remuneraciones, disponer ascensos, traslados y remociones, otorgar licencias y ejercer la jurisdicción disciplinaria.
8) Proveer a todos los aspectos de organización y funcionamiento de la entidad no previstos expresamente en esta ley.
Art. 37.- El Tribunal de Etica estará integrado por tres (3) miembros, quienes serán elegidos conjuntamente con los vocales titulares y suplentes. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecutivos. Para ser miembro del Tribunal de Etica se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, y con una antigüedad no menor de diez (10) años.
3) Tener cinco (5) años de residencia continuada en la Provincia.
4) No haber sufrido condena judicial por delito doloso.
Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros, quienes serán elegidos en la misma oportunidad consignada en el artículo anterior. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos requisitos que los consignados en el artículo anterior.
Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta de Inversiones de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos, una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 40.- El Reglamento Interno y el Código de Etica Profesional que se dicten en correspondencia con esta ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41.- El presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho constar en actas su expresa y fundada disidencia. La Asociación sólo se obliga por actos que no sean notoriamente extraños al objeto asociacional.
CAPITULO VI
Del patrimonio del Consejo Profesional
Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), está constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza que hayan pertenecido al ex-Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto Acuerdo N° 169/227 del 23/4/1946, ratificado por Ley N° 1.943; al Consejo Provincial de la Ingeniería y Arquitectura, instituido por el Decreto Ley N° 134/63; y al Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de Tucumán.
Art. 43.- Este patrimonio se integrará además:
1) Con los derechos de inscripción en las respectivas matrículas, cuyo importe se fijará por reglamentación.
2) Con el derecho anual que deberán abonar todos los matriculados, cuyo importe fijará anualmente la junta directiva.
3) Con el aporte del 5% (cinco por ciento) sobre los honorarios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales, por los servicios y/o trabajos profesionales prestados, según lo dispuesto en los Artículos 44 y 48.
4) Con el importe de las multas que aplique la Junta Directiva.
5) Con las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Consejo.
6) Con el producido de las ventas de bienes de propiedad del Consejo.
7) Con las donaciones y legados que reciba.
8) Con el producido del cobro del derecho de visado.
9) Con el producido de los cursos y convenios que realizare, y cualquier otra actividad que le genere recursos, dentro del marco normativo de la presente ley.
Art. 44.- De los aportes establecidos en los incisos 3) y 8) del artículo anterior, se computará el 10% (diez por ciento) como pago total o parcial para la renovación de la matrícula del año siguiente. Cuando el monto resultante sea inferior a la anualidad fijada, el profesional deberá abonar la diferencia. Si fuese superior, el profesional no tendrá derecho a reintegro o compensación alguna.
CAPITULO VII
De los honorarios y el procedimiento para su cobro
Art. 45.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), determinará los montos mínimos que por honorarios percibirán los profesionales comprendidos en esta ley.
Art. 46.- El comitente, luego de encomendar un trabajo profesional, deberá firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo, en los formularios que al efecto se habiliten, donde se consignarán los detalles necesarios para la determinación del derecho de visado. Una vez efectuado el pago correspondiente, el Consejo Profesional visará la documentación pertinente con un sello que diga: "Cumplidas las Disposiciones de ley del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán", requisito previo imprescindible para ser aceptado por reparticiones públicas en todo el territorio provincial.
Art. 47.- Cuando existiere duda sobre el importe del derecho de visado, el Consejo Profesional asesorará a quien lo solicite. En caso de discrepancia entre las partes, hará su estimación a pedido de cualquiera de ellas, previa presentación del trabajo a estudiar.
Art. 48.- La determinación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales, serán fijados y cobrados con sujeción a las disposiciones que siguen: el Juzgado interviniente remitirá los autos al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, el cual, a través de la correspondiente orden de trabajo, practicará una estimación de honorarios que no será vinculante para el Juez del proceso, el que podrá regular los mismos teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) El mérito, importancia y gravitación de los trabajos presentados en la resolución del proceso.
b) La complejidad y carácter de la cuestión planteada.
c) La trascendencia moral o económica que para las partes revista la cuestión sobre la que verse el trabajo profesional. La regulación judicial firme da derecho a ejecución contra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra ambas conjunta o solidariamente, si la prueba fuese común, o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional acreedor.
CAPITULO VIII
De las Infracciones y sus sanciones
Art. 49.- Serán pasibles de sanción:
1) Los profesionales inscriptos en la matrícula, que incurran en infracción a esta ley, a su Reglamentación o al Código de Etica Profesional.
2) Los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva que, teniendo suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
3) Los profesionales comprendidos por esta ley que, sin estar inscriptos en matrículas que les corresponda, realicen tal tipo de actividades.
Art. 50.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son:
1) Advertencia, observación o amonestación privada.
2) Multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor del m2 de construcción. Este valor será fijado anualmente por la Junta Directiva del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT).
3) Suspensión de la inscripción de la matrícula por el término de treinta (30) días a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión.
4) Cancelación de la matrícula
Art. 51.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2) del Artículo 49, serán sancionados según el inciso 2) del Artículo 50.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula estuviere suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliársele el término de la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superarse en total el término de tres (3) años.
En caso que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 última parte.
Art. 52.- En el caso del inciso 3) del Artículo 49, se aplicará multa de cincuenta (50) a noventa (90) veces el valor del m2 de construcción.
Art. 53.- Las sanciones previstas por esta ley, con excepción de las estatuidas en el Artículo 52, serán aplicadas por la junta directiva, previa intervención del Tribunal de Ética cuando correspondiere, graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos tercios de votos y la de la cancelación de la inscripción, de tres cuartos de votos, en ambos casos sobre los miembros de la junta directiva presentes en la sesión en que se trate el tema.
CAPITULO IX
Del procedimiento en las causas disciplinarias
Art. 54.- El Consejo Profesional dispondrá la formación de causa disciplinaria:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción.
2) Por denuncia que formularan profesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares.
Cuando se tratare de denuncias en contra de alguno o todos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la misma la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 55.- Dictada la resolución que disponga la formación de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará
únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Concluido el término de la prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio para que, dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de dictar resolución, podrá el Consejo acumular las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa iniciada de oficio o por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del término para alegar, la Junta Directiva del Consejo Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo, en consecuencia, al imputado.
Art. 56.- Las resoluciones que declaren que no cabe aplicar sanción serán susceptibles de recurso de reconsideración ante la misma Junta Directiva del Consejo. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince (15) días.
Art. 57.- Las resoluciones que impongan sanciones o que, en el supuesto previsto en el Artículo 51, las amplíen, serán susceptibles del recurso de reconsideración previsto en el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
Art. 58.- Las providencias, decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Consejo o por el Vicepresidente a cargo de la Presidencia o por el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas, según corresponda.
Art. 59.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 60.- Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones de la Junta Directiva, se harán por medio fehaciente o notificación personal, de lo cual se dejará debida constancia en el expediente.
CAPITULO X
Del cumplimiento de las sanciones
Art. 61.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la Presidencia del Consejo Profesional, o el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1) del Artículo 50.
Art. 62.- El cobro de las multas se hará en efectivo por la vía del apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa y, en el caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente del Consejo Profesional y el Secretario de la Junta Directiva.
Art. 63.- El Consejo Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del Artículo 50 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.
Art. 64.- En el caso de cancelación de la matrícula, producida por aplicación del inciso 4) del Artículo 50, el Consejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscripción luego de cinco (5) años contados desde la resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencionado hubiere incurrido en la infracción que prevé el inciso 2) del Artículo 49, la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme que impuso sanción por esta última infracción.
CAPITULO XI
De los recursos contra resoluciones del Consejo ajenas a su poder disciplinario
Art. 65.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas a su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a lo que disponen los artículos siguientes.
Art. 66.- Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de tres (3) días de su notificación.
Art. 67.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestiones de orden legal, relacionadas con la administración de la institución, con el régimen de las profesiones que regula esta ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de las matrículas, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
CAPITULO XII
Disposiciones generales
Art. 68.- Los organismos de la Administración Pública no darán trámite a gestión técnica alguna de ningún profesional comprendido en esta ley si los planos, anteproyectos, proyectos, cálculos, tasaciones, informes técnicos y demás documentación que se presente, no están visados por el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando hayan sido elaborados por la Administración Pública. Los funcionarios y empleados que infrinjan esta disposición serán pasibles de las sanciones que correspondan, de conformidad a los respectivos Estatutos.
Art. 69.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT) sólo podrá ser intervenido por sentencia emanada del Poder Judicial.
Art. 70.- Los profesionales comprendidos en esta ley deberán realizar los aportes previsionales que correspondan, por el ejercicio independiente de su profesión, a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucumán o a la entidad que en el futuro la sustituya, de conformidad con la ley N° 7.025.
Art. 71.- Derógase la Ley N° 5.275 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
CAPITULO XIII
Disposiciones
transitorias
Art. 72.- Hasta tanto sea reglamentada la presente ley, continuarán en vigencia las matrículas organizadas en el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Dictada la reglamentación, el Consejo procederá conforme a la misma en lo referente a este punto.
Art. 73.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los actuales vocales titulares y suplentes del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT) hasta la fecha en que deben asumir sus funciones los electos conforme a esta ley, en el acto que, para ello, fije y organice la reglamentación.
Art. 74.- Todos los bienes de cualquier especie del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), ex Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, mantienen su naturaleza jurídica y titularidad de dominio.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.
Art. 76.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
C.P.N. Fernando S. Juri, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Jorge A. Elías, Prosecretario Legislativo H. Legislatura de Tucumán.
REGISTRADA BAJO EL N° 7.902.-
San Miguel de Tucumán, 3/8/07. Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la CP, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
C.P.N. José J. Alperovich, Gobernador de Tucumán. C.P.N. Jorge G. Jiménez, Ministro de Economía.
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